
El Código Civil, en su artículo 659, establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. En este sentido, la herencia incluye todos los bienes (digitales o analógicos). Es decir, las normas de la herencia serían las mismas.
Pero existen algunas particularidades que pueden dificultar la transmisión de algunos bienes, no materiales. Por ejemplo, en algunos términos y condiciones de empresas on line de videojuegos, música, etc., se especifica que esas licencias son de uso personal e intransferible, lo que indicaría que no se pueden transmitir.
Hoy en día, y de futuro cada vez más, tenemos mucha información almacenada en alguna nube, o programas de correo electrónico, en el propio teléfono, en las redes sociales…
Las bibliotecas de libros, las colecciones de música, los álbumes de fotografías, etc., (suponemos que adquiridos legalmente) son ya digitales en una gran medida, y seguramente no se están teniendo en cuenta para que sean legadas a los herederos.

Pero, además, tenemos:
– los servicios y contenidos digitales de pago
– apps adquiridas
– documentos en la nube o en dispositivos de almacenamiento (audios, vídeos, textos..)
– correos electrónicos también en la nube o un ordenador
– perfiles en redes sociales con información personal y/o profesional
– criptomonedas
– un largo etc. que, si bien ahora no conocemos, seguro que existirá en breve
La cuestión que surge es qué hacemos para legar a nuestros herederos este “patrimonio” nuestro, bien porque puede tener un valor monetario claro (ej.: criptomonedas), bien porque deseamos que alguien lo “gestione” en nuestro nombre (nuestro deseo puede ser que se borre toda la información nuestra, una vez que hayamos fallecido, y la “propiedad” de un perfil en una red social no debe ser fácilmente atribuible).
