SI ERES SOCIO DE UNA EMPRESA, Y HACES TRABAJOS PARA LA MISMA: ¿NÓMINA O FACTURA?

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Cuando se constituye una sociedad una de las cuestiones más comunes, sobre todo en Pymes, es cómo se remunera a los socios por su trabajo en la sociedad: factura o nómina.

Este es un problema al que se enfrentan muchos socios desde la publicación de la Ley 27/2014 en el que se contemplaba un nuevo supuesto de rendimiento de actividades económicas de las rentas obtenidas por los socios de sociedades profesionales.

Con la publicación de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) V2749-19, de 8 de Octubre de 2019, la DGT ha intentado aclarar cómo debe cobrar el socio de una empresa a la que presta sus servicios.

El asunto planteado en la consulta anterior se trata de un socio con más del 33% de participación en una sociedad dedicada al asesoramiento fiscal.

Según se explica en la consulta «…será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional

En este caso la Dirección General de Tributos establece que los servicios deben ser tributados a través del IRPF, como un rendimiento de actividad económica, y no como unos ingresos de trabajo incluidos en una nómina. Por lo tanto, este profesional autónomo debería emitir una factura a la empresa para poder cobrar por esos trabajos.

La consecuencia de esto es que deberá estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en una Mutualidad de Previsión Social, en el caso de que no lo esté, dado que sus ingresos en la empresa se contabilicen mediante nómina. O, en caso alternativo, en una mutualidad de previsión social, tal y como menciona la Agencia Tributaria para estos casos.

En resumen, de acuerdo con todo lo anterior, las distintas situaciones que se pueden dar son las siguientes:

  1. Autónomo societario que realiza una actividad profesional para la sociedad

Aunque tendrán relación laboral con la empresa, cobrarán vía factura, siempre que estén cotizando por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o a una Mutualidad de Previsión Social.

2. El socio realiza una actividad profesional para su empresa y para otras.

En este segundo caso, sería igual que cualquier otro asesor o proveedor externo. Se calificaría como relación mercantil, por lo que tendría que cobrar vía factura.

3. El socio es administrador de la sociedad y presta servicios profesionales. En esta situación, el socio cobra por su cargo de administrador, según lo que establezcan los estatutos societarios, y los servicios profesionales serán considerados como rendimientos de actividades económicas y cobrarán a través de factura si cotizan en el Régimen de Autónomos o a una Mutualidad.

Siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:

  • Cuando la sociedad realice actividad profesional en los términos que hemos comentado antes.
  • Cuando la actividad profesional que realiza el socio para su empresa sea la misma que ésta última desarrolla.
  • Cuando el socio esté obligado a ser autónomo societario.

Las retribuciones obtenidas por el socio trabajador autónomo que cumple los requisitos señalados y que presta sus servicios en el seno de una empresa que realiza tareas profesionales, tienen la consideración de rendimiento de actividad económica y deben documentarse en factura.

En sentido contrario, si no se cumple alguna de las condiciones señaladas anteriormente, el socio no estará obligado a darse de alta ante Hacienda. En consecuencia, los rendimientos que obtenga, con carácter general, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, se documentarán en nómina y estarán sometidos a los tipos de retención del IRPF que proceden en función del volumen de ingresos.

Las labores del socio trabajador en una sociedad que realiza funciones empresariales tienen con carácter general la consideración de rendimientos del trabajo y tributan con las mismas retenciones en el IRPF citadas en el caso anterior y son fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

Y, por último, la retribución para socios no trabajadores es a través de dividendos.

Fotos: Mysticsartdesign, mohamed_hassan y geralt

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